Ninguna ley prohíbe dar toros en las Islas Canarias. Las mentiras, por mucho que se repitan, no son verdad, y menos en el ámbito legal. Por mucho que los abolicionistas y numerosos medios de comunicación incidan en que Cataluña es la segunda región que las ha prohibido, la decisión del Parlamento Calatán es la primera que, en este aspecto, tiene lugar en nuestro país.
La ley de protección de Animales de Canarias no prohíbe las corridas de toros. Ha sido el propio Lorenzo Olarte Cullen, presidente del Gobierno canario en 1991, cuando se aprobó el texto legal, quien ha salido al paso para desenmascarar la reiterada mentira de los antitaurinos.
El propio Olarte ha asegurado que la Ley de Protección de los Animales tenía "y tiene" como objetivo la protección de los animales "domésticos y de compañía", entre los que, en ningún caso, se encuentra el toro bravo, al que no se hace alusión alguna en todo el texto legal.
El ex-presidente autonómico aseguró, en declaraciones a Canarias Radio La Autonómica que "El toro no es un animal de compañía ni un toro bravo. No creo que nadie tenga un toro bravo para que lo acompañe en su casa, ni va al campo a ordeñar una vaca brava".
La clave está en la interpretación del artículo 5 de la Ley 8/1991 de Protección de los animales. Textualmente, el artículo reconoce que "Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento."
Sin embargo, los antitaurinos y quienes se basan en estos argumentos, obvian hacer referencia a los dos primeros artículos de la Ley, que son bastante claros. El artículo 1 especifica que "la presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias".
Y, por si quedaba poco, aclara y define el concepto de animal doméstico en el artículo 2: "Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia. Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna".
El profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca, Dionisio Fernández de Gatta, especifica en su artículo ¿Están verdaderamente prohibidas las corridas de toros en las islas Canarias? que "el régimen jurídico establecido en la Ley se aplica única y exclusivamente a los animales referidos, y que cualesquiera otros animales no incluidos en ambas categorías no están sujetos a ése régimen jurídico ni a las prescripciones de la propia Ley, ya que de otra forma se burlaría el principio de seguridad jurídica, y se eliminaría el derecho de defensa de los ciudadanos".
Pese a la ambigüedad del artículo 5 (en el que habla de animales), el profesor Fernández de Gatta aclara que "para respetar el principio de seguridad jurídica, tal prohibición únicamente puede aplicarse a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley (es decir, únicamente a los domésticos y de compañía), y no a otros. De haber querido el legislador canario aplicar el régimen legal a otros animales, así debería haberlo prescrito a definir su objeto y ámbito. Es más, este régimen jurídico, a lo largo del texto, se aplica (y así se señala reiteradamente en la Ley) exclusivamente a los referidos animales domésticos y de compañía; y lo mismo ocurre con el Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 117/1995, de 11 de Mayo (BOC del 19)".
Para aclarar cualquier equívoco, el Profesor de Derecho establece una clara conclusión: "La Ley canaria de Protección de los Animales no prohíbe las corridas de toros ni otros festejos taurinos, ya que la misma no es de aplicación a los mismos, ni en su ámbito de aplicación se incluyen los toros bravos o de lidia".
Pero todavía hay más, ya que la jurisprudencia española en este ámbito ofrece varias Sentencias en las que no asume los toros bravos (y otros semejantes) como animales domésticos o de compañía:
Relativo a un supuesto delito de maltrato a animales domésticos, en relación con el que se estima que la domesticidad del animal no se da en el caso, al ser un toro bravo, ya que "por animal doméstico ha de entenderse el que, por su condición, se cría y vive en compañía del ser humano, pudiendo predicarse de él que no es bravío, ni fiero, ni silvestre, ni salvaje", y que "un animal no adquiere la cualidad de doméstico por el simple hecho de que ‘se halle bajo control efectivo del de sus dueños o responsables', interpretación que llevaría a atribuir tal condición, por ejemplo, a un león por el hecho de que sus dueños lo tuvieran encerrado (control efectivo) en una jaula", abundando en que "la no domesticidad de un animal es una cuestión relacionada con las características del animal y no con el hecho de que viva en libertad o en cautividad", y que "el animal en cuestión era un toro bravo de más de cuatro años de edad cuya peligrosidad resultaba evidente tanto por el potencial de daños que podía causar en razón de su tamaño y cornamenta, como por lo incontrolado de su embestida".
Finaliza desestimando el recurso y señalando que "resulta difícil -si no imposible- admitir...que ‘el toro' (bravo) ‘encerrado en la dehesa durante uno o dos meses, observado, estudiado y analizado por los torneantes y sus responsables pierde su carácter bravío', no pareciendo ocioso precisar el respecto que, si bien es cierto que la terminología o jerga taurina el comportamiento que se atribuye al toro Santo podría merecer el calificativo de ‘manso', no lo es menos que, como es sabido, tal adjetivo tiene una significación muy concreta que se refiere exclusivamente al comportamiento del animal durante la lidia, sin que en modo alguno tal comportamiento permita equipararle a un animal doméstico", y que "no cabe interpretar extensivamente la característica de domesticidad que el legislador utiliza para establecer el límite que ha considerado oportuno para tipificar el maltrato a los animales".